Una de las consecuencias derivadas del divorcio o separación matrimonial es la disolución o el cese del régimen económico de sociedad de gananciales que se pudiera haber acordado por los cónyuges al contraer nupcias.
Dicha disolución de la sociedad de gananciales abre la puerta a la necesaria liquidación de la misma, esto es, al reparto o distribución, entre los ahora excónyuges, de los bienes y obligaciones (por ejemplo, posibles deudas) que integren aquella sociedad (lo que se puede verificar en virtud de acuerdo extrajudicial o bien, en su defecto, a través del procedimiento legalmente previsto para la liquidación del régimen económico matrimonial).
La vivienda familiar
Es bastante habitual que uno de los bienes que integran la sociedad de gananciales sea el inmueble en el que radicaba el domicilio familiar, esto es, aquel en el que residían los cónyuges (y, en su caso, sus hijos) hasta que se produjo la ruptura de la relación matrimonial; y también sucede con frecuencia que en la sentencia de separación o de divorcio se le atribuya el uso de esa vivienda familiar a uno de los cónyuges (normalmente, si existen hijos menores, a aquel que pase a ostentar la guardia y custodia).
Asimismo, puede darse el caso de que la vivienda familiar no sea propiedad de la sociedad de gananciales, sino que estemos ante un bien privativo de uno solo de los cónyuges, lo que no impide que, al igual que dijimos anteriormente, su uso le pueda ser adjudicado al otro cónyuge (no propietario) cuando exista un interés legítimo que así lo justifique (nótese que hablamos de uso del inmueble, no de propiedad, y será en todo caso un uso de carácter temporal).
Pues bien, en uno y en otro supuesto se plantea el interrogante de quién ha de hacerse cargo de determinados dispendios y gastos generados por o en la que fue vivienda familiar, tales como los recibos del Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI) y los gastos de la comunidad de propietarios (si el inmueble radica en un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal).
¿Quién ha de correr con el IBI y con los gastos de la comunidad de propietarios?
Para responder a esta cuestión debemos partir de la distinción entre los gastos que se derivan del uso cotidiano de la vivienda, como son los relativos a las facturas de los consumos de suministros de electricidad, agua, teléfono, etc., y aquellos otros que son inherentes a la propiedad del inmueble, como los de la comunidad de propietarios y el IBI.
Efectuada la anterior diferenciación, y en defecto de lo que pudieran acordar las partes, la doctrina de nuestro Tribunal Supremo establece que, en cuanto a los primeros -gastos por el uso-, su abono le corresponde al excónyuge al que se le atribuya el uso de la vivienda y que genere los consumos de que se trate (luz, teléfono, gas, etc.), mientras que los segundos -los derivados de la propiedad-, (como los gastos de comunidad y el IBI) le corresponden al propietario del inmueble, ya sea la sociedad de gananciales (mientras no se liquide esta) o el excónyuge propietario con carácter privativo.
Y lo anterior sin perjuicio de que en la propia sentencia de divorcio o de separación se pueda acordar, cuando así esté justificado en aras a las circunstancias concurrentes, que sea el excónyuge al que se le otorgue el uso de la vivienda ganancial el que deba afrontar los gastos ordinarios de la comunidad de propietarios (por ejemplo, las cuotas ordinarias).
Doctrina del Tribunal Supremo
Este tema ha sido abordado por, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª, de lo Civil) nº 11/2025, de 7 de enero de 2025 (recurso nº 8.863/2022; ponente: Excma. Sra. Dña. Mª de los Ángeles Parra Lucán), en cuyo Fundamento de Derecho Tercero se hace cita de diversas resoluciones del aludido Tribunal que ya habían versado sobre la misma cuestión, argumentándose lo siguiente:
“La sala ha admitido, además, que en aras al equilibrio económico entre las partes (art. 103 CC), la sentenciade divorcio puede acordar que sea el excónyuge que utilice la vivienda ganancial el que deba afrontar los gastos ordinarios de la comunidad, advirtiendo que tal pronunciamiento no es contrario al art. 9 LPH, pues este precepto rige en las relaciones entre propietarios y comunidad, sin perjuicio de las relaciones internas entre los propietarios (sentencia 508/2014, de 25 de septiembre)”.
“En cuanto a los gastos de comunidad, esta sala ha considerado en sentencia 373/2005, de 25 de mayo, que ‘la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento (…)’ Dicha doctrina ha sido seguida, entre otras, por la sentencia de esta sala 588/2008, de 18 junio, y de la misma cabe extraer que, salvo previsión expresa en contrario en la sentencia que fija las medidas definitivas (…) los gastos de comunidad correspondientes a la vivienda familiar han de ser a cargo de la sociedad de gananciales cuando sea titular de la misma con independencia de a quién se haya atribuido el uso tras la ruptura matrimonial”.
Y concluye la sentencia aquí comentada, en su Fundamento de Derecho Cuarto que, “En el caso que ahora tenemos que decidir hay conformidad entre las partes acerca de que la vivienda es privativa del marido, y lo que plantea la exesposa recurrente es que en la liquidación de la sociedad de gananciales se tenga en cuenta que, desde la sentencia de divorcio, el dinero común no debió emplearse en pagar los gastos correspondientes a la comunidad de propietarios y al IBI referidos a la vivienda, por ser de cuenta del exmarido, al ser exclusivamente de su propiedad (…)
La recurrente tiene razón, pues al ser la vivienda privativa del exesposo, y no haberse fijado en la sentencia de divorcio que la exesposa, por tener atribuido el uso junto con las hijas menores, debiera asumir los gastos de la comunidad de propietarios ni el IBI, ambos son de exclusiva cuenta del exmarido en cuanto propietario exclusivo de la vivienda”.