Como la práctica forense demuestra, un “clásico” en los apoderamientos ilícitos de dinero, joyas u otros efectos es aquél que consiste en sustraerlos de la caja fuerte en cuyo interior su dueño los tiene depositados (caja fuerte que a menudo se encuentra en el domicilio de ese propietario).
Lo más habitual es que tal apoderamiento se lleve a cabo utilizando instrumentos o mecanismos destinados a forzar la cerradura de la caja fuerte, o su sistema de cierre o seguridad, e inclusive fracturándola y rompiéndola, pero en ocasiones el infractor hace uso de las propias llaves maestras de la caja para tener acceso a su interior.
No admite discusión que en el primer caso (forzamiento del sistema de cierre o fractura de la caja) se comete un delito de robo con fuerza en las cosas del art. 237 del Código Penal, precepto según el cual son autores de dicha infracción quienes ejecuten el hecho mediante “Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo”, y también a través de la “Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda”.
Pero, ¿Qué sucede en aquellos supuestos en los que el infractor accede al interior de la caja fuerte utilizando las propias llaves de ésta? ¿Comete un (delito de) robo o un (delito de) hurto?
La respuesta a tal cuestión radica en el modo en el que el autor del hecho ha llegado a obtener o poseer las llaves de la caja, de tal manera que, si dispone de estas últimas porque previamente se las ha confiado el legítimo dueño, circunstancia que aquél aprovecha para abrir la caja y apoderarse de los bienes ajenos, entonces incurre en un delito de hurto del art. 234 del Código Penal (inclusive, caso de que el legítimo dueño le hubiese confiado la custodia de la caja, podría plantearse si podemos estar ante un delito de apropiación indebida, cuestión que excede del presente artículo y que no será aquí abordada). Por el contrario, si el infractor obtuvo ilegítimamente las llaves, por ejemplo porque el propietario las ha extraviado o porque el primero se ha hecho de otro modo (subrepticiamente) con ellas sin autorización del último (piénsese en una persona que tiene acceso al domicilio de la víctima y que conoce el lugar en el que deposita las llaves), y posteriormente hace uso de las mismas para sustraer los objetos del interior de la caja fuerte, entonces no comete un delito de hurto sino de robo con fuerza del art. 237 del Código Penal, en relación con el art. 238 de la misma Ley, ya que este último precepto dispone que “Son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho” sirviéndose del “Uso de llaves falsas”, estableciendo, a su vez, el art. 239 del Código Penal que “Se considerarán llaves falsas (…) Las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal”.
Es el supuesto contemplado en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 2ª, de lo Penal) nº 266/2024, de 18 de marzo de 2024 (rec. nº 3.725/2021; Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar), en cuyo Fundamento de Derecho Quinto se recogen las siguientes consideraciones:
“(…) nuestra jurisprudencia utiliza un concepto amplio de ‘infracción penal’ para la interpretación de lo que es uso de llave falsa, de manera que tiene cabida dentro de tal concepto, no solamente las conseguidas mediante sustracciones características de un robo o hurto previos, sino también mediante otros apoderamientos, como, por ejemplo, los que se consiguen valiéndose de artificios propios de una defraudación.
Lo decisivo, pues, conforme a una reiteradísima doctrina jurisprudencial, es que la llave usada para abrir el mecanismo de protección del objeto robado, llegue a la esfera de poder y disponibilidad del autor a través de un modo que entrañe falta de autorización del propietario.
En consecuencia, como doctrina de esta Sentencia de Pleno consignamos la siguiente:
‘La apropiación de unas llaves que no están a disposición del autor y que serán utilizadas para abrir subrepticiamente una caja de caudales, supone su obtención por un medio que constituye infracción penal, a los efectos de ser consideradas llaves falsas conforme al art. 239.2 del Código Penal’”.
La transcendencia de lo anterior no queda circunscrita al ámbito puramente teórico, sino que tiene evidentes repercusiones prácticas, pues, sin ir más lejos, el delito de hurto (tipo básico) se castiga con pena de prisión de seis a dieciocho meses (si la cuantía de lo sustraído excede de 400,00 €), mientras que el delito de robo se sanciona con pena de prisión de uno a tres años (tipo básico) y de dos a cinco años si se produce en casa habitada; amén de que, en el caso del hurto, si el valor de lo sustraído no excede de 400,00 €, hablaríamos de un delito leve castigado, no ya con pena de prisión, sino con pena de multa (art. 234.2 del Código Penal), posibilidad que no se da en el delito de robo, que no admite la modalidad de infracción leve.